Categorías
Fundamentales

Iniciativa de Reforma Política por el Presidente de la República

15 de diciembre de 2009

C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Presente.

En las últimas décadas, México ha experimentado notables transformaciones sociales y políticas. Estas transformaciones implicaron la instalación de la pluralidad y la competencia plena entre las distintas fuerzas políticas del país, como un rasgo característico de nuestra nueva realidad. El cambio social ha obligado a un continuo proceso de transformación institucional, resultado de los empeños a favor de la democracia de muchas generaciones de mexicanos.

Estas transformaciones se acentúan a partir de los sesentas, con la primera reforma política trascendental del régimen posrevolucionario en la que se establecieron a nivel constitucional la figura de los partidos políticos y el establecimiento de las diputaciones plurinominales. El contraste que puede identificarse respecto del sistema político al finalizar la década de 1980 denota la magnitud de los cambios vividos. Donde, en el pasado, las decisiones judiciales y legislativas hacían eco de la voluntad del Presidente de la República, hay ahora un diálogo constante entre los poderes del Estado, que se contrapesan y obligan cotidianamente a una genuina colaboración. Donde, hace apenas veinte años, la capacidad de decisión de los gobiernos estatales y municipales se limitaba al cumplimiento de las instrucciones del centro, hoy presenciamos un sistema federal mucho más maduro, que hace necesaria la negociación y el compromiso común.

De igual forma, las escasas posibilidades de competencia electoral del pasado fueron reemplazadas por procesos ampliamente competidos, transparentes y vigilados, a la luz de las normas constitucionales y legales que garantizan el pleno ejercicio del derecho del voto y la legitimidad de los resultados.

Los cambios que ha vivido el país a lo largo de los procesos de flexibilización, transición y consolidación democrática han modificado la relación entre el gobierno y la ciudadanía en terrenos antes impensables. Hoy los derechos de los hombres y mujeres que habitan esta nación están no sólo escritos en la ley, sino garantizados y protegidos por un Poder Judicial fuerte y plenamente independiente, así como por órganos constitucionales autónomos en materias centrales para la vida democrática. Hoy la voz de la autoridad se cuestiona cuando su ejercicio excede los alcances que la legalidad le señala. Es así que existen, entre otros organismos afines, una Comisión Nacional de los Derechos Humanos, un Instituto Federal Electoral y un Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que procuran y protegen el cabal cumplimiento de los derechos que nuestra Constitución otorga a la población de nuestro país. El respeto a los derechos de los ciudadanos dejó de ser una concesión para convertirse en una obligación de todas las autoridades, como resultado de una lucha política y social que se extiende hasta nuestros días.

En el terreno estrictamente político, México dejó atrás el sistema de partido dominante, para desarrollar una democracia plural, en la que en todos los órdenes de gobierno existe la posibilidad real de la alternancia. En México ha dejado de haber partidos condenados a la derrota o con triunfos garantizados.

En cada elección se pone a prueba el poder de convocatoria, el trabajo político y los esfuerzos de argumentación de las fuerzas políticas que compiten por la representación y por el acceso a los órganos de gobierno. Cada elección es una oportunidad real de deliberación para la ciudadanía sobre el futuro que quiere darse y legar a las próximas generaciones. Cada resultado electoral, es una evidencia del acuerdo fundamental sobre las normas que nos permitieron obtenerlo.

Hoy contamos con un sistema de partidos plural y competitivo, con instituciones electorales confiables, con una sociedad atenta y demandante de resultados a sus gobiernos. Resulta preciso reconocer, sin embargo, que todos estos cambios no se han traducido en una mayor capacidad de los gobiernos para atender y resolver con eficacia los problemas y necesidades de la ciudadanía, y que ella misma ha manifestado, en diversas formas, su deseo de contar con mayores espacios de expresión y participación. Muchos años de esfuerzo ha costado construir estas instituciones, por lo que el gobierno, el Congreso y todos los partidos políticos, desde el espacio de atribuciones de cada uno, deben actuar, concertadamente, para consolidar y garantizar la viabilidad de dichas instituciones y sobre todo su permanencia a mediano y largo plazo.

En este punto de nuestra historia, todos los actores y particularmente el gobierno y las fuerzas políticas representadas en el Congreso asumen responsablemente el reclamo popular por asegurar que la política deje de ser sinónimo de conflicto y de parálisis, y por transitar a un diseño institucional que favorezca que la política se consolide como instrumento de cambio al servicio de la sociedad.

El país requiere una reforma política de fondo que permita ampliar el ejercicio de las libertades y las capacidades ciudadanas y que haga posible traducir en acciones públicas concretas el mandato de los ciudadanos.

Es necesario garantizar que el equilibrio entre poderes no se limite a la vigilancia y supervisión, sino que considere la corresponsabilidad en la concreción de acuerdos, a la vez que la unidad en el ejercicio del poder público. Se requiere que la pluralidad democrática sea verdaderamente representativa. El debate y la contraposición de ideas son enriquecedores cuando conducen a los acuerdos que se nutren con ellas. El disenso debe enriquecer las decisiones, no impedirlas. Por eso es imperativo institucionalizar la eficiencia en la toma plural de decisiones.

Asimismo, es necesario ampliar la concepción de ciudadanía, de tal forma que nuestras instituciones no sólo garanticen las libertades fundamentales, sino que pongan en manos de los ciudadanos el poder para exigir una protección eficiente de sus derechos. Asimismo, el sistema político debe fortalecerse para garantizar un gobierno democrático en donde se respeten en todo momento las libertades políticas.

En tal sentido, las concepciones más avanzadas sobre democracia refieren en efecto, la existencia de elecciones periódicas, transparentes y en donde haya posibilidades efectivas de competencia, pero donde además se respeten los derechos humanos. México tiene que contar con un esquema que permita atender de manera permanente esta premisa.

Sobre todo porque en los últimos años, se ha extendido la percepción de que la política es un ejercicio estéril, que no responde a los intereses ciudadanos y, por el contrario, se usa para avanzar intereses personales. La democratización del país generó expectativas que no se han visto satisfechas por su funcionamiento. Hay que cambiar urgentemente esta percepción.

En el debate doctrinario contemporáneo, la discusión sobre la viabilidad de los regímenes presidenciales se centra en la evaluación de la capacidad de cooperación y diálogo constructivo entre los poderes ejecutivos y los congresos de cada país. Con este objetivo en la mira, el debate que se propone iniciar ahora es cómo fortalecer las instituciones de gobierno que nos ha legado nuestra historia nacional, sin renunciar a ellas en aras de experimentos inciertos. Cómo robustecer la capacidad del Congreso para generar la legislación que nuestro país demanda, y para ejercer responsablemente su función de control sobre el Ejecutivo. Cómo construir hoy, con nuestra realidad, con nuestras fuerzas políticas, los puentes de entendimiento que garanticen a los ciudadanos el buen gobierno que exigen.

En la última década, varios esfuerzos de reflexión sobre el funcionamiento de nuestras instituciones de gobierno han legado un amplio conjunto de propuestas y debates en el marco de la denominada Reforma Política del Estado. Este ejercicio ha sido muy amplio y permanente y en él han participado la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados al convocar a la ciudadanía a expresarse en foros regionales en 1998, en los que se analizaron propuestas de reforma a 122 artículos constitucionales; la Comisión de Estudios para la Reforma del Estado, en 2000, en la que 167 destacados ciudadanos propusieron cambios específicos que aún ahora se discuten; las mesas de trabajo convocadas en 2001 por la Secretaría de Gobernación, de cuyo “Foro para la Revisión Integral de la Constitución” derivaron propuestas de reforma a 75 artículos constitucionales; la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos (CENCA) que, en 2007, convocó la participación de diputados y senadores de todos los partidos, en cumplimiento de un mandato legal, y del que derivaron 92 propuestas de reforma a la Constitución; así como un incontable número de foros, mesas redondas y seminarios convocados en el ámbito académico y de la sociedad civil.

La presente iniciativa persigue dos objetivos centrales: fortalecer el vínculo entre la ciudadanía y el sistema político e instituir mecanismos que permitan consolidar nuestras instituciones. Varias de las propuestas que aquí se presentan buscan fortalecer el poder directamente en manos de la ciudadanía al ofrecerle nuevas formas de participación, así como mecanismos de sanción al desempeño de los funcionarios y representantes públicos. Otra parte de las propuestas están encaminadas a dar un nuevo equilibrio a la relación entre los poderes, de tal forma que el diseño de colaboración entre poderes fortalezca la legitimidad de las decisiones y no las obstaculice. Asimismo, busca generar incentivos para acrecentar el desarrollo institucional del país. Finalmente, se incorporan también algunas propuestas que buscan facilitar la toma de decisiones políticas al minimizar los costos de su ejecución y al fomentar que la pluralidad de opiniones políticas se traduzca en mayorías capaces de impulsar las decisiones que el país requiere.

Específicamente, se proponen nueve puntos para mejorar nuestro arreglo institucional actual:

1. Permitir la elección consecutiva de legisladores federales y eliminar la prohibición para legisladores locales, miembros del ayuntamiento y jefes delegacionales, imponiendo un límite máximo de doce años consecutivos en el ejercicio del cargo.

2. Reducir el número de integrantes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, modificando los principios para la integración de esta última.

3. Adoptar, para la elección del Presidente del República, el principio de mayoría absoluta, recurriendo a una segunda votación, cuando ningún candidato obtenga la mayoría necesaria para ser electo en la primera votación.

4. Incrementar el porcentaje mínimo de votación para que un partido político nacional conserve su registro, a cuatro por ciento de la votación nacional total emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias.

5. Incorporar la figura de las candidaturas independientes, permitiendo su postulación para todos los cargos de elección popular.

6. Incorporar la figura de iniciativa ciudadana, para permitir la presentación de propuestas de ley generadas en el seno de la sociedad civil.

7. Otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atribución para presentar iniciativas de ley, en el ámbito de su competencia.

8. Facultar al Presidente de la República para presentar, en cada primer periodo ordinario de sesiones del Congreso, un número determinado de iniciativas que deberán dictaminarse y votarse por medio de un trámite legislativo preferente. Asimismo, establecer el referéndum como requisito para la entrada en vigor de las iniciativas de reforma constitucional de trámite preferente sobre las que el Congreso no se pronuncie.

9. Establecer de forma expresa en la Constitución la facultad del Ejecutivo Federal para observar, parcial o totalmente, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos. Asimismo, la facultad de publicar parcialmente aquellas leyes cuyas observaciones no hayan sido superadas en el Congreso.

Las propuestas incluidas en esta iniciativa se presentan de manera simultánea para asegurar la coherencia en la revisión del diseño institucional, considerando la interacción y coordinación necesaria entre los distintos elementos.

El país exige una reforma integral del sistema político y de los mecanismos de representación, demanda que no resultaría satisfecha con propuestas aisladas y sin un enfoque integral.

I. Elección consecutiva de legisladores y autoridades municipales

México es uno de los pocos países democráticos en el mundo que prohíbe la elección consecutiva de legisladores y autoridades municipales. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917, originalmente no contemplaba la prohibición de la reelección inmediata de los integrantes del Congreso de la Unión ni de los funcionarios de los ayuntamientos, siendo hasta 1933 que se introdujo esta prohibición.

En la circunstancia actual, en la que existe plena competencia electoral y un sistema de partidos plural, la prohibición en materia de reelección consecutiva para legisladores y funcionarios municipales carece de sentido por, al menos, tres motivos: a) entraña costos muy importantes para la calidad del gobierno así como para la relación entre ciudadanos y representantes electos; b) limita sensiblemente la posibilidad de legisladores y autoridades municipales de acumular conocimiento y experiencia en provecho de sus representados, y c) priva a los ciudadanos de la capacidad para aprobar o desaprobar la gestión de sus representantes en función de su desempeño. Todo ello ha contribuido a generar distancia entre ciudadanos y autoridades electas. Los aspectos positivos de la elección consecutiva de legisladores y de autoridades municipales han sido compartidos igualmente por legisladores de todos los partidos políticos, quienes a lo largo de las últimas legislaturas han presentado iniciativas de reformas sobre el tema. El mismo interés han mantenido legislaturas de los estados, que igualmente han aportado un número significativo de propuestas.

o Elección consecutiva de los legisladores federales y locales

En el Poder Legislativo, permitir la elección consecutiva favorecerá la profesionalización y especialización de los legisladores, en la medida en que su permanencia en la Cámara les permitirá incrementar su conocimiento de las materias sobre las que legislan. Además, este sistema favorece la conservación del conocimiento adquirido, pues permite que los legisladores electos de manera consecutiva transmitan su experiencia legislativa a los nuevos representantes. De esta forma, la elección consecutiva incidirá de manera positiva en la calidad, eficiencia y continuidad del trabajo legislativo, por el simple hecho de contar con legisladores más calificados y de mayor experiencia.

Otra ventaja de la elección consecutiva es que fortalece la capacidad de la ciudadanía para evaluar el trabajo de sus representantes, lo que genera incentivos para que éstos atiendan y satisfagan las demandas de la ciudadanía. Puesto que los votantes tienen en sus manos la decisión sobre la permanencia del legislador en la Cámara, la elección consecutiva incrementa la rendición de cuentas y fomenta la construcción de vínculos más estrechos entre los representantes y los ciudadanos. Concretamente, la presente iniciativa propone permitir la elección consecutiva de legisladores federales y eliminar la restricción constitucional para que cada entidad federativa determine de manera soberana la elección consecutiva y sus alcances, observando los límites establecidos en esta Constitución, es decir, la elección inmediata debe acotarse de tal manera que un legislador, federal o local, no importando si se trata del titular o del suplente, sólo pueda ocupar su cargo de manera continua hasta por un periodo de doce años, debiendo esperar al menos un periodo para estar en posición de volver a ocupar el mismo cargo. Ello a fin de equilibrar los beneficios de la elección consecutiva con los de la rotación y renovación en los cargos legislativos.

o Elección consecutiva de los funcionarios municipales y de las demarcaciones del Distrito Federal

El artículo 115 constitucional establece que los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos que han sido electos de manera directa, no podrán ser electos para el periodo inmediato. El artículo 122 establece, mediante la remisión a la ley, una prohibición análoga para los titulares de las demarcaciones del Distrito Federal. Como se mencionó anteriormente, la prohibición de reelección municipal no estaba incluida en el texto original de la Constitución de 1917.

La propuesta de eliminar esta prohibición se sustenta en dos razones básicas. La primera es que la duración actual de los periodos de gestión municipal (y en su caso de las demarcaciones del Distrito Federal) no es suficiente para planear, ejecutar y concluir proyectos importantes de infraestructura y servicios públicos. La segunda es que la prohibición de la reelección inmediata inhibe la rendición de cuentas y la cercanía efectiva entre autoridades y ciudadanos.

Esta iniciativa propone eliminar la restricción constitucional para que cada entidad federativa determine de manera soberana la elección consecutiva de los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, así como los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal, puedan ser electos en periodos consecutivos. Al igual que la elección consecutiva legislativa, para las autoridades locales se establece la limitante de que los funcionarios locales podrán ser electos de manera consecutiva hasta por un periodo de 12 años, pasados los cuales no podrán asumir el cargo nuevamente sino hasta después de que haya transcurrido un periodo. Esto con el fin de evitar la formación de cacicazgos locales y de no reducir la competencia electoral. De eliminarse la prohibición para la elección consecutiva en el ámbito local se favorecería no sólo la calidad de la gestión, sino la rendición de cuentas, ya que los funcionarios que deseen continuar en su encargo tendrían que justificar sus acciones ante los gobernados, para ser favorecidos nuevamente con su voto. De manera que los ciudadanos puedan aprobar o reprobar mediante el sentido de su voto el desempeño de sus representantes, lo que a su vez permitiría que los intereses de los ciudadanos y sus representantes estén mejor alineados.

II. Conformación de las cámaras del H. Congreso de la Unión

El diseño del sistema de representación política en México ha pasado por un proceso continuo de modernización, a través de cambios graduales que han considerado las demandas de la ciudadanía. Este proceso ha permitido adaptar las instituciones electorales a las características y necesidades del país en distintos periodos de su historia. La evolución de este sistema en los últimos cuarenta y cinco años revela una tensión entre el impulso por incorporar el disenso en los canales institucionales y la preocupación constante por la gobernabilidad.

Hasta la reforma publicada el 22 de junio de 1963, la Cámara de Diputados en México se conformó exclusivamente a través del mecanismo de mayoría relativa.

La referida reforma electoral impulsada por el Ejecutivo introdujo la figura de los “diputados de partido”, que permitió a los partidos de oposición incorporarse a la competencia electoral con la posibilidad real de acceder a la integración de la representación popular, e iniciarse así en el ejercicio de las prácticas parlamentarias. La nueva figura otorgaba 5 escaños en la Cámara de Diputados al partido que obtuviera 2.5 por ciento de la votación nacional, más uno adicional y hasta un máximo de veinte, por cada 0.5 por ciento del total de votos que hubiera obtenido por encima del referido porcentaje base. Se excluían de la asignación de “diputados de partido” aquellos partidos que hubieran ganado en veinte distritos, o si ganaban en un número menor, el total de escaños que se les asignaba no podía superar veinte incluyendo aquellos que había ganado directamente. En 1972, una nueva reforma modificó el porcentaje mínimo para el otorgamiento de diputados de partido, a 1.5 por ciento de la votación nacional. Asimismo, el número máximo de diputados que un partido podía obtener por esta vía aumentó a veinticinco, con los ajustes correspondientes a las restricciones que establecía el texto constitucional reformado en 1963.

El cambio más importante en las modalidades de integración y composición de la Cámara de Diputados derivó de la reforma política de 1977. En virtud de ésta, el número de distritos uninominales en el país aumentó de 196 a 300, con la ampliación correspondiente en el número de escaños en la Cámara, que se seguirían eligiendo por mayoría relativa. La reforma estableció un modelo electoral segmentado, al establecer el principio de representación proporcional como vía de acceso a esa Cámara, en convivencia con el principio de mayoría relativa. Se determinó crear 100 escaños para asignar por el nuevo principio, a partir de listas regionales que sólo podrían registrar los partidos que contendieran con candidatos en al menos un tercio de los distritos uninominales. Tenían derecho a la asignación de escaños por representación proporcional los partidos que obtuvieran al menos 1.5 por ciento de la votación emitida en las circunscripciones plurinominales establecidas (cinco, desde entonces) y que no obtuvieran triunfos en más de 60 distritos uninominales. La asignación de escaños por el nuevo principio se realizaba con base en el cociente electoral (número total de escaños a distribuir entre el total de votos).

En 1986, una nueva reforma duplicó el número de escaños a distribuir por el principio de representación proporcional, para llegar a un total de doscientas curules. Se impuso una cláusula de gobernabilidad que garantizaba al partido mayoritario tantos escaños como requiriera para alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara. Se estableció, en cambio, un techo de representación tal que ningún partido pudiera obtener más del 70 por ciento del total de escaños en la Cámara.

En 1990, se modificó la cláusula de gobernabilidad, de forma tal que al partido que obtuviera por lo menos 35 por ciento de la votación nacional, se le asignarían los diputados necesarios para alcanzar la mayoría absoluta de la Cámara, así como dos escaños adicionales por cada punto porcentual obtenido por encima de ese porcentaje base y hasta 60 por ciento. Se previó que si ningún partido alcanzaba ese porcentaje de votación, la asignación de escaños por representación proporcional se orientaría a igualar el porcentaje de representación de cada partido en la Cámara de Diputados al que obtuvieran en la votación. Asimismo, el partido que obtuviera entre 60 por ciento y 70 por ciento de la votación, obtendría tantos escaños como necesitara para que su representación en la Cámara equiparara el porcentaje de la votación obtenida.

En 1993, la legislación se modificó nuevamente para eliminar la cláusula de gobernabilidad. Se precisó que la asignación de escaños para la Cámara de Diputados se realizaría conforme a la votación nacional emitida. El límite de representación de un partido en esa Cámara disminuyó a 63 por ciento. Ningún partido con menos de 60 por ciento de la votación podría obtener más de 300 escaños, sumando los obtenidos por mayoría y los derivados de la representación proporcional. Pero aún con más de 60 por ciento de la votación, ningún partido podría obtener más de 315 escaños. En esta reforma se modificó también el esquema de composición e integración de la Cámara de Senadores, al duplicar su tamaño y establecer el sistema de primera minoría. En lugar de dos senadores por entidad federativa, se estableció la elección de cuatro: tres por mayoría relativa y uno para el partido que obtuviera más votos entre los que no ganaran. Este aspecto de la reforma, sin embargo, no llegó a aplicarse, pues fue posteriormente revisado.

Una nueva reforma en 1996, de gran alcance, sentó las bases de nuestro actual sistema electoral. En ella, se estableció un nuevo umbral de acceso a la representación en la Cámara de Diputados, aumentando a 2% la votación mínima necesaria para participar en el reparto de escaños por representación proporcional. El tope de representación se modificó: ningún partido podría obtener más de 60 por ciento de los escaños de esa Cámara. El tope máximo de sobrerrepresentación que un partido podía obtener sería de ocho puntos porcentuales sobre el porcentaje de votación nacional. La integración del Senado se modificó nuevamente, estableciéndose que una cuarta parte del Senado se elegiría a través del principio de representación proporcional. De este modo, se elegirían dos senadores por mayoría relativa en cada entidad; uno más se asignaría a la primera minoría de cada entidad y 32 senadores más se distribuirían con base en la votación obtenida por cada partido en el país (en una sola circunscripción nacional). La reforma electoral constitucional de 2007 no modificó el esquema de representación e integración de las cámaras.

Es así que actualmente, el Congreso de la Unión está compuesto por 300 diputados federales electos por el principio de mayoría relativa y 200 por el de representación proporcional (500 en total); así como 64 senadores electos por mayoría relativa, 32 por primera minoría y 32 por representación proporcional (128 en total). Como se ve, esta composición es resultado de una larga sucesión de reformas electorales. La evolución de nuestro sistema de representación muestra cómo la preocupación del Constituyente Permanente se orientó, sí, a dar voz a la pluralidad política del país, pero siempre con el interés de mantener la capacidad para alcanzar decisiones.

Garantizar la gobernabilidad de nuestra democracia y dar cauce institucional a las problemáticas, constituyen hoy en día nuestra prioridad principal. La capacidad de alcanzar mayorías ha dejado de ser un resultado deseable del sistema electoral y se ha convertido en una necesidad apremiante. La capacidad de tomar decisiones y de construir acuerdos a partir del diálogo fructífero entre el Ejecutivo y el Congreso, son una condición indispensable para avanzar hacia el futuro que la ciudadanía demanda.

Con base en estos argumentos, la presente iniciativa propone disminuir el tamaño de las cámaras de diputados y senadores, conservando el componente de proporcionalidad actual en la primera y modificando los principios de integración en la segunda. El interés por reducir el tamaño actual de las cámaras del Congreso atiende a dos propósitos, el primero se traduce en facilitar los mecanismos de negociación y concreción de acuerdos legislativos. El segundo es atender a una preocupación ciudadana que se ve reflejada a través de los datos de la Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas 2008 y que muestran que cuatro de cada cinco mexicanos apoyarían este cambio. En los últimos diez años, legisladores de las distintas fracciones parlamentarias han presentado cerca de treinta iniciativas ante el Congreso, con este propósito. Con lo cual la reducción de 100 escaños en la Cámara de Diputados y 32 en la Cámara de Senadores desahoga esta reiterada demanda de la ciudadanía, respecto de su representación parlamentaria.

Bajo esta propuesta, la Cámara de Diputados, dónde históricamente se ha expresado la pluralidad de las fuerzas políticas, se integraría por 240 diputados electos mediante el principio de mayoría relativa en igual número de distritos uninominales y 160 diputados más electos por el principio de representación proporcional, con base, como ahora, en listas regionales en cinco circunscripciones plurinominales. Asimismo, esta iniciativa mantiene la proporción actual entre diputados electos por ambos principios, así como el límite porcentual del número total de diputados de un mismo partido. Tendrán derecho a la asignación de escaños por representación proporcional los partidos que obtengan, por lo menos, cuatro por ciento de la votación emitida, en congruencia con el nuevo umbral establecido para mantener el registro como partido político. Esta propuesta implica la redistritación del país, a fin de pasar de una división de 300 distritos a otra de 240, definidos con los mismos criterios establecidos en las disposiciones vigentes.

En lo que respecta a la Cámara de Senadores, la propuesta consiste en modificar su integración para fijarla en 96 escaños. La voluntad popular expresada en las urnas de cada entidad federativa continuará observándose a través de la distribución de estos escaños. Dichos legisladores serían electos de manera directa en treinta y dos circunscripciones (una por cada entidad federativa). Tres senadores representarían a los ciudadanos en cada entidad federativa. Los partidos políticos deberán registrar una lista con tres fórmulas para cada entidad y los electores emitirán un solo voto a favor de alguna de las fórmulas de candidatos en esas listas. La suma de los votos que haya obtenido cada una de las fórmulas de candidatos registradas en sus listas conformará la votación efectiva de cada partido en la entidad. En el caso de que se trate de candidatos independientes, éstos sólo registrarán una fórmula que estará contenida dentro de su lista.

En el esquema propuesto, se consideran dos etapas para la asignación de escaños. En la primera, se establece una cuota de votación para la asignación de los escaños de 25 por ciento más uno de los votos efectivos que se obtienen restando de la votación emitida los votos nulos y los votos por candidatos no registrados. A cada partido o candidatura independiente se le asigna un escaño por cada 25 por ciento más uno de la votación efectiva que obtenga en la circunscripción estatal que corresponda. Los escaños que no fueron asignados en la primera etapa se otorgan a los partidos o coaliciones que tengan el mayor número de votos sustrayendo, del total de votos que obtuvo cada partido, la cuota utilizada para asignar los escaños que se asignaron en la primera etapa.

Esta fórmula favorece la creación de mayorías en el ámbito nacional tomando en cuenta la composición real del electorado en cada entidad por medio de una fórmula que reduce el umbral necesario para obtener un escaño en el Senado. Este cambio permitirá que una mayor cantidad de votos se traduzcan directamente en escaños. Finalmente, la propuesta devolverá al Senado su sentido original –ser un órgano de representación territorial—acercando nuevamente al Congreso mexicano a los principios típicos de representación en un régimen bicameral federal.

Los elementos que componen esta propuesta, han resultado útiles para la integración de cuerpos legislativos en países como Brasil, Irlanda, Malta, Estonia, Australia, Irlanda del Norte y en Canadá, el caso de la Provincia de Columbia Británica.

Fijar en 400 el número de escaños a elegir en la Cámara de Diputados y en 96 para la Cámara de Senadores, permitiría garantizar una adecuada representación de la ciudadanía en el Congreso, manteniendo un adecuado balance entre pluralidad y eficacia, entre representación y gobernabilidad.

III. Segunda vuelta en la elección presidencial

En la actualidad, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se elige de acuerdo al principio de mayoría relativa: gana aquél candidato que obtiene más votos, independientemente del porcentaje de la votación que haya obtenido.

Este principio electoral es muy eficiente cuando sólo se decide entre dos alternativas, pues el resultado asegura que el ganador estará respaldado por la mayoría de los electores. Sin embargo, cuando la elección incluye más alternativas, la regla inhibe la generación de apoyos mayoritarios más robustos.

La presente iniciativa propone el mecanismo de segunda vuelta electoral para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El mecanismo se llevará a cabo en aquellas contiendas en las que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta del total de los votos en una primera fecha electoral. Específicamente, se propone que cuando ninguno de los candidatos contendientes hubiese obtenido más del cincuenta por ciento del total de los sufragios, se realice una segunda votación en la que participen solamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios en la primera votación. La segunda votación será programada de manera concurrente con los cargos legislativos federales. Mediante este mecanismo se garantiza que los candidatos electos sean respaldados, en alguna de las dos votaciones, por una mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.

La segunda vuelta electoral tiene su expresión más exitosa en la V República francesa, como un mecanismo de fortalecimiento de la legitimidad y actualmente se utiliza en las elecciones presidenciales de ochenta países. En esas naciones, la decisión de sustituir el principio electoral de mayoría relativa por el de mayoría absoluta respondió a la intención de fortalecer la legitimidad de los funcionarios electos, ampliando la base de apoyo necesaria para acceder al cargo.

La existencia de una segunda vuelta electoral promueve la coalición de diversos intereses, el acuerdo y las negociaciones entre partidos y candidatos, con el fin de obtener el umbral de votación establecido como mínimo para ganar. Los partidos políticos y candidatos se verán incentivados a calcular sus posibilidades reales de triunfo y, en su caso, a negociar una asociación electoral con los contendientes que juzguen apropiados.

Otro aspecto destacable de la propuesta se relaciona con los calendarios electorales. La primera vuelta de la elección presidencial se realizará el primer domingo de julio, mientras que la de representantes del Congreso en ese año tendrá lugar el segundo domingo de agosto de manera concurrente con la segunda vuelta de la elección presidencial. Lo anterior permitirá al electorado la oportunidad de articular su decisión electoral considerando la relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, y promoviendo un efecto de atemperación al carácter proporcional de integración del Congreso de la Unión. Esto es, si en la primera fecha electoral resulta electo un presidente por mayoría, los electores tendrán disponible esta información al momento de decidir su voto para el Congreso. Pero aún en la eventualidad de una segunda vuelta, los electores podrán emitir, como ahora, un voto simultáneo para Presidente y legisladores, de manera que mantienen la opción de ofrecer un apoyo unificado o de dividir sus votos entre ambas elecciones. Esta alternativa beneficiará al elector, al tiempo que ofrece mejores incentivos al funcionamiento de nuestro régimen de gobierno.

Con base en los argumentos anteriores, se propone modificar las disposiciones constitucionales vigentes, a fin de instituir la posibilidad de una segunda vuelta para la elección del Presidente de la República.

Con el objeto de asegurar el adecuado desarrollo del proceso electoral, se propone que la instalación de cada legislatura se verifique a partir del primero de octubre del año correspondiente, realizando los ajustes necesarios para la presentación del paquete económico respectivo, así como al plazo estipulado para concluir la revisión de la cuenta pública.

IV. Porcentaje mínimo de votación para mantener el registro como partido político

Actualmente, para conservar su registro, un partido político nacional debe obtener, como mínimo, dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Esto se establece en el artículo 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE). Por su parte, el artículo 101 de este mismo ordenamiento establece como causa de pérdida de registro de un partido político nacional que éste no obtenga la votación mínima de dos por ciento en alguna de las elecciones federales antes mencionadas.

Con el propósito de garantizar la representatividad social de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, receptoras de recursos del erario y beneficiarias de otras prerrogativas para apoyar sus actividades, la presente iniciativa propone elevar de dos a cuatro por ciento el umbral de votos necesario para que un partido político conserve el registro. Al respecto, es importante destacar que legisladores de distintas fracciones parlamentarias han presentado por lo menos diez iniciativas ante el Congreso en las que se proponen reformas similares.

En perspectiva comparada, México es uno de los países de América Latina que establece requisitos de votación más bajos para que los partidos conserven el registro. Entre las democracias de la región, sólo dos países establecen umbrales más bajos que el vigente en nuestro país, para que un partido político conserve su registro. Con México, tres países fijan este requisito en dos por ciento. Otras ocho naciones establecen porcentajes más elevados para conservar el registro.

Entre los países que establecen un porcentaje más alto se encuentran Bolivia, Chile, Ecuador, el Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá y Perú. Aquéllos que se encuentran en circunstancias normativas idénticas a las vigentes a la fecha en México se encuentran: Colombia, Honduras y República Dominicana

Mínimo de votación requerido para evitar la cancelación de los partidos políticos

País

Mínimo requerido

Argentina

No regulado    [Para la inscripción inicial se requiere que la cantidad de miembros sea al menos 4% de los votantes registrados, hasta un millón, en al menos 5 distritos]

Bolivia

3% de votos válidos

Brasil

No regulado    [Para la inscripción inicial se requiere ganar al menos 0.5% de los votos en la última elección legislativa nacional, descontado nulos y en blanco, y con un mínimo de 0.1% de los votos distribuidos en al menos un tercio de los estados]

Chile

5% de votos válidos, a menos que elija cuatro parlamentarios en cada una de las dos últimas elecciones pluripersonales

Colombia

2% de votos válidos en la elección (Cámara de Representantes o Senado)

Costa Rica

Obtener un número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas para la inscripción del partido (3000 en el caso de las elecciones nacionales)

Ecuador

5% de los votos válidos

El Salvador

3% de la votación

Guatemala

5% de los votos válidos,  u obtener representación congresional

Honduras

2% de los votos válidos, u obtener un diputado

México

2% de la votación

Nicaragua

4% de los votos válidos

Panamá

4% de los votos válidos, de cualquiera de las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de Corregimiento)

Paraguay

1% de los votos válidos, emitidos en cada una de las dos elecciones pluripersonales

Perú

5% del total de votos, u obtener representación parlamentaria

R. Dominicana

2% de los votos válidos, u obtener representación congresional

Uruguay

Al menos llegar al cociente de representación (500 votos)

Venezuela

1% de los votos emitidos (o la inscripción debe renovarse)

.En perspectiva histórica, en 1977, la votación total para mantener el registro de un partido político en México se fijó en uno punto cinco por ciento del total de alguna de las votaciones en la elección en la que se registró para participar. En la reforma electoral de 1996, el umbral se elevó a dos por ciento. En el contexto de fortalecimiento del sistema de partidos, señalado en el inicio de esta exposición de motivos, se hace imperativo estimular la formación de institutos políticos con capacidad de una representación amplia de intereses de la ciudadanía. Por medio de esta propuesta, se fortalecen los incentivos para que las expresiones políticas con menor peso electoral concilien sus agendas con otros grupos ideológicamente afines, con el objeto de alcanzar la votación mínima para beneficiarse de las prerrogativas que la ley establece a las organizaciones que obtengan y mantengan el registro como partidos políticos nacionales.

V. Candidaturas independientes

Uno de los mayores retos que enfrenta actualmente el país es fortalecer la participación activa y responsable de los ciudadanos en la definición de los asuntos públicos. En este sentido es necesario promover escenarios que permitan un equilibrio entre el principio de acceso al ejercicio del poder público a través de los partidos políticos y las candidaturas independientes. En efecto, la implementación de las candidaturas independientes ha sido propuesta por diversos funcionarios públicos, legisladores y la sociedad civil organizada. Los argumentos a favor de esta propuesta responden a la necesidad de crear nuevas vías de participación política para la ciudadanía; concretamente a abrirles canales de participación política distintos de la militancia partidista.

La reforma electoral de 2007 eliminó la posibilidad de proponer candidatos independientes en el ámbito local. Sumado a la prohibición contemplada para el ámbito federal, en el COFIPE, este hecho se ha interpretado como una limitación al derecho a ser votado para acceder a los cargos de elección popular, previsto en la Constitución. Cabe destacar que la mayoría de los países en el mundo contemplan las candidaturas independientes. De acuerdo con datos de IDEA Internacional, organismo especializado en estudios comparados de sistemas electorales del mundo, de un total de 198 países estudiados, más del 40 por ciento de los mismos permite candidatos independientes tanto para la presidencia como en la integración del Congreso, el 8 por ciento permite candidatos independientes sólo para Presidente y 37 por ciento sólo para el Congreso (ya sea en una o ambas cámaras). Dentro de los países de América Latina, se observa que nueve de ellos cuentan con una legislación que permite las candidaturas independientes para las elecciones presidenciales: Bolivia, Chile, Colombia, Honduras, Paraguay, Panamá, República Dominicana, Uruguay y Venezuela.

En esta iniciativa se propone admitir el registro de candidatos a todos los cargos de elección popular sin la obligación de que un partido político los postule. Para la aceptación de las candidaturas independientes, se requerirá que sean respaldados por al menos uno por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la demarcación correspondiente. Contar con dicho respaldo, garantizará que aquéllos que busquen postularse bajo este esquema efectivamente cuenten con el apoyo de un porcentaje razonable del electorado. El propósito de esta iniciativa es fortalecer a la ciudadanía con una nueva dimensión de participación política y reforzar el derecho fundamental de todos los ciudadanos mexicanos a ser votados.

Al autorizar la existencia de las candidaturas independientes se ofrece a la ciudadanía una alternativa para participar en la integración de la representación nacional o acceder al ejercicio del poder público independiente de la que ofrecen los partidos políticos. Los aspectos relativos a la regulación del financiamiento, acceso a medios, fiscalización de gastos y garantías exigidas a las candidaturas ciudadanas, se deberán establecer en la legislación secundaria.

VI. Iniciativa ciudadana

En los últimos años, México ha transitado hacia un modelo democrático capaz de generar una alternancia en los poderes Ejecutivo y Legislativo. No obstante, esta transición no ha sido suficiente para asegurar una representatividad en la cual la ciudadanía incida eficazmente en la toma de decisiones de interés público y en la que se incluyan los temas de interés ciudadano en la agenda legislativa. Por esta razón, resulta indispensable complementar nuestra actual democracia representativa con mecanismos de democracia directa que sean capaces de resarcir estas deficiencias.

Una de las propuestas que cuenta con un mayor consenso como forma de expresión directa del interés de la ciudadanía en los asuntos públicos es la figura de iniciativa ciudadana. La propuesta consiste en reconocer a los ciudadanos el derecho de iniciar leyes o decretos, cuando las iniciativas correspondientes cuenten con el respaldo de por lo menos una décima de punto porcentual del padrón electoral nacional. Este derecho permitirá a grupos organizados de la sociedad civil presentar sus propuestas directamente ante el Congreso de la Unión, para expedir o reformar leyes en materia federal. El requisito constitucional de este derecho y su posterior reglamentación en la ley, garantizarán la representatividad mínima de las propuestas así presentadas.

La iniciativa ciudadana incentivará una alineación de los intereses de la agenda legislativa del Congreso a las preocupaciones reales de la ciudadanía en tanto que la propuesta no considera que este derecho deba estar acotado a alguna materia. Los legisladores, en ejercicio de su función de deliberación, se beneficiarán de un nuevo canal de comunicación irrestricto con la ciudadanía. A través de este mecanismo se busca promover un círculo virtuoso de representación efectiva, pero también responsable.

A partir del ejercicio de este nuevo derecho, la ciudadanía podrá emitir mensajes claros a los partidos políticos para que incluyan en sus plataformas electorales y sus agendas programáticas preocupaciones sociales claramente respaldadas. Los partidos políticos tendrán así un claro indicador sobre la eficacia con la que se atiende su función de representación de intereses y de canalización de la pluralidad de opiniones en el país. Tendrán también elementos adicionales para aproximar sus postulados a las necesidades de la ciudadanía. Se promueve así, una nueva vía de aproximación entre la ciudadanía y la política.

VII. Facultad de iniciativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La propuesta consiste en otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atribución para presentar iniciativas de ley, exclusivamente en el ámbito de su competencia. Con ello se fortalecen las capacidades del Poder Judicial de la Federación y se consigue una nueva armonía en materia legislativa entre poderes que no parte del principio de la exclusión.

Actualmente, la facultad para iniciar leyes o decretos, dispuesta por el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es compartida exclusivamente por los poderes Ejecutivo y Legislativo. El Poder Judicial de la Federación no está facultado para iniciar leyes o decretos y por tanto se encuentra marginado de dicha etapa de la construcción legislativa, si bien participa de la misma al ser la instancia garante de la constitucionalidad de la Ley. A nivel local, veintinueve entidades federativas han establecido en su Constitución Política el derecho de iniciativa del Poder Judicial local. La gran mayoría, restringen en diferentes grados dicha facultad y la circunscriben a la regulación de asuntos internos del propio Poder Judicial. Bajo una perspectiva de comparación internacional, existe un gran número de países latinoamericanos, entre los que se encuentran Colombia, Cuba, Ecuador, Honduras, Nicaragua, Perú, Panamá, Brasil, Bolivia, Paraguay, República Dominicana, El Salvador, Venezuela y Guatemala, quienes otorgan la facultad de iniciativa de ley a sus respectivos poderes judiciales federales.

Diputados de diversos grupos parlamentarios han presentado diversas iniciativas en favor de reformar el artículo 71 constitucional, a fin de incorporar el derecho de iniciar leyes para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Específicamente, se propone otorgar la facultad de iniciativa legislativa a la Corte en lo que respecta a las leyes directamente relacionadas con su funcionamiento y atribuciones, previa aprobación por una mayoría de por lo menos ocho votos de sus miembros. Esto faculta efectivamente al Poder Judicial de la Federación para participar en el proceso de elaboración y modificación de las normas que lo regulan. Con ello se propone lograr un equilibrio más constructivo entre los Poderes de la Unión que a la vez garantice que no exista injerencia en asuntos legislativos diferentes a los del ámbito de su competencia. Se pretende además sintonizar una práctica generalizada al otorgar facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación análogas a las que hoy tienen los poderes judiciales locales.

Con la reforma que se plantea, la Corte tendría la capacidad para mejorar el funcionamiento del Poder Judicial y la posibilidad de incidir directamente en mejoras a la normatividad en materia de medios de control constitucional, como el amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.

El perfeccionamiento de estas normas se vería reflejado en una mayor eficiencia del Poder Judicial de la Federación en su conjunto, lo que se traducirá en beneficio directo para los ciudadanos.

VIII. Iniciativa preferente del Presidente y referéndum para reformas constitucionales

En un contexto plural, como el que vive México actualmente, la capacidad del Ejecutivo Federal para generar acuerdos con el Congreso se dificulta por la falta de mayorías. Con base en esto se motiva y justifica la revisión de las facultades de iniciativa de legislación del Poder Ejecutivo. Lo anterior con el fin de fortalecer la cooperación entre los poderes ejecutivo y legislativo y para beneficio del funcionamiento general del régimen de gobierno mexicano.

El artículo 71 de nuestra Constitución establece la facultad del Presidente de la República para iniciar leyes o decretos. Asimismo, establece la remisión inmediata a comisiones de las iniciativas; sin embargo, la reglamentación de trámite legislativo posterior no garantiza que dichas iniciativas se discutan en un periodo determinado, o que lleguen siquiera a dictaminarse. Es decir, no existe certidumbre respecto de la resolución del proyecto legislativo presentado.

Con el objetivo de promover la cooperación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo y facilitar la consecución de objetivos prioritarios para la nación, se propone facultar al Presidente de la República para que pueda remitir al Congreso un número determinado de iniciativas, dos al inicio de cada primer periodo de ordinario de sesiones, las cuales deberán ser dictaminadas y votadas por el órgano legislativo antes de que concluya dicho periodo.

El carácter de preferente no limita de modo alguno las facultades del Congreso de modificar o rechazar en su totalidad las propuestas que presente el Ejecutivo, sino que simplemente incide en el plazo para el desahogo y resolución de las mismas.

En tal sentido, la presente iniciativa establece una disposición por la cual, si el Congreso no ha dictaminado y votado la iniciativa, ésta se considerará aprobada en los términos en los que fue presentada por el Ejecutivo Federal. Así, si la cámara de origen desechara la iniciativa respectiva no se requerirá del dictamen ni votación de la revisora. Pero, si la cámara de origen la aprobara, la revisora deberá dictaminar y votar la minuta respectiva.

Las iniciativas preferentes de reforma constitucional constituyen una excepción a este procedimiento de afirmativa ficta, en tanto que no podrán entrar en vigor sin antes haber sido aprobadas mediante un referéndum. Éste será convocado por el Instituto Federal Electoral a solicitud del Presidente de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del periodo que corresponda y versará solamente sobre iniciativas preferentes en las cuales el Congreso no se haya pronunciado en el periodo determinado por la ley. Sólo se considerarán aprobadas las iniciativas que obtengan el respaldo de las dos terceras partes de los votos emitidos a nivel nacional y más de la mitad de los votos en la mayoría de las entidades federativas. Asimismo, en el referéndum deberá haber participado, al menos, la mitad de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral. Las materias electoral; fiscal; presupuestal; de seguridad nacional; de organización, funcionamiento y sobre disciplina de la Fuerza Armada permanente quedan excluidas de este procedimiento. Finalmente, se establece que la eventual celebración de estos ejercicios se llevará a cabo el primer domingo del mes de julio. A continuación se desglosan los argumentos para cada uno de los dos aspectos que comprende esta propuesta: iniciativa preferente y referéndum para las iniciativas de reforma constitucional.

La iniciativa preferente del Presidente o trámite legislativo preferente, como suele denominarse a la propuesta objeto de esta iniciativa, se considera (con distintos matices), en las constituciones de varias democracias alrededor del mundo, incluyendo a las de Alemania, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Francia, Nicaragua y Paraguay. Al considerar los plazos límite establecidos por las constituciones latinoamericanas que incluyen esta figura en su régimen constitucional se observan los siguientes datos: Chile, Colombia y Ecuador establecen para dictaminar las iniciativas remitidas por el Presidente con el carácter de preferentes, un plazo de treinta días. Paraguay por su parte señala un plazo de sesenta días.

Las reformas propuestas en esta iniciativa permitirán agilizar la respuesta del Congreso a la agenda gubernamental que se defina como prioritaria. Esta circunstancia normativa obligará al gobierno federal a identificar sus prioridades legislativas y la conveniencia de las propuestas ante los legisladores. El beneficio derivado para la ciudadanía incluye una agenda discutida con mayor celeridad y alta relevancia pública. Asimismo, el Ejecutivo podrá elegir aquellos proyectos en los cuáles estará dispuesto a asumir la totalidad de la responsabilidad política por la aprobación de iniciativas en caso de que el Congreso decida no pronunciarse.

Las modificaciones propuestas a las facultades de iniciativa del Ejecutivo, así como al correspondiente trámite legislativo por parte del Congreso de la Unión, incentivan también la corresponsabilidad entre éste y el Presidente en la conducción del Estado.

Así, se propone limitar el ejercicio de la facultad de trámite preferente a sólo dos iniciativas que se definan como prioritarias para cada primer periodo de sesiones del año legislativo. Estas iniciativas deberán ser presentadas por el titular del Poder Ejecutivo al inicio del correspondiente periodo de sesiones. Así se propicia la temprana definición de prioridades de gobierno tanto para los legisladores, como para la ciudadanía. Ambos sectores contarán pues con elementos oportunos para formar sus opiniones y expresarlas, y retroalimentar así un proceso público de deliberación democrática.

En lo que toca al aspecto del referéndum, para efectos de esta iniciativa, se entenderá como tal al mecanismo a través del cual se someten a consideración de la ciudadanía iniciativas de reforma constitucional sobre las que el Congreso no se haya pronunciado cuando fueron objeto de trámite legislativo preferente. Lo anterior sin menoscabo del procedimiento de reforma constitucional vigente establecido en el Artículo 135 de la Constitución.

La inclusión en el texto constitucional de este mecanismo de democracia directa ofrecerá a la ciudadanía una oportunidad adicional de incidencia efectiva sobre el contenido de la Ley fundamental. A través de este mecanismo serían los propios ciudadanos quienes determinen la aprobación o rechazo de iniciativas de reforma constitucional que el Presidente de la República haya propuesto como relevantes para el desarrollo de la nación, pero sobre las cuales el Congreso de la Unión no se haya pronunciado.

Adicionalmente, al depositar en la ciudadanía la decisión final sobre el destino de estas propuestas, se fortalece el sistema de contrapesos, evitando atribuir al Ejecutivo una facultad del Constituyente Permanente.

IX. Veto parcial de leyes y del Presupuesto de Egresos de la Federación

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ofrece un conjunto de mecanismos que permiten procesar los conflictos y las diferencias entre los Poderes de la Unión para que la pluralidad se transforme en fortaleza y no en obstáculo; para que la diversidad y complejidad de la representación política den vida y dinamismo al sistema democrático. Uno de los mecanismos más característicos del equilibrio de pesos y contrapesos entre poderes en los sistemas presidenciales es la posibilidad del Ejecutivo de observar, ya sea parcial o totalmente, las leyes o decretos aprobados por el Poder Legislativo.

La Constitución plantea las diversas modalidades del mecanismo que permiten al Ejecutivo y Legislativo ser copartícipes en el proceso legislativo. Sin embargo, a pesar de que el texto constitucional establece que el Presidente puede desechar, en todo o en parte, un proyecto de ley, en realidad no dispone del llamado veto parcial. Lo anterior debido a que, en caso de que el Congreso no supere el veto presidencial, el titular del Ejecutivo está impedido jurídicamente de publicar las partes del proyecto sobre las que no existan observaciones . Esta disposición impide la publicación de aquellas partes de los proyectos que alcanzaron consenso pleno al interior del Congreso y de éste con el Ejecutivo. Con el objeto de que las observaciones del Ejecutivo respecto de partes específicas de un proyecto de ley no impliquen que el proyecto pueda ser desechado en su totalidad, en caso de que los legisladores no superen estas observaciones, se propone facultar al Ejecutivo para publicar las partes del proyecto avaladas tanto por éste como por el Congreso. Esta facultad del Ejecutivo para promulgar una ley en estas condiciones se actualizará en caso de no alcanzarse la superación del veto en alguna de las cámaras o, a manera de afirmativa ficta, si transcurridos veinte días hábiles no se efectúa la votación respectiva en el Congreso.

En el caso específico de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), la Constitución no es suficientemente precisa en cuanto a si éste puede o no ser observado por el Ejecutivo Federal como sucede en el caso de todas las leyes y decretos del Congreso de la Unión. Sin embargo, de acuerdo con la interpretación de diversos preceptos constitucionales hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo Federal sí cuenta con dicha atribución.

Con el objeto de evitar riesgos en la conducción de las finanzas públicas y para dar certeza jurídica a la posibilidad del Ejecutivo de observar el Presupuesto, la presente iniciativa propone establecer de forma expresa la facultad para hacer observaciones parciales o, en su caso, vetar totalmente el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para la superación del veto se requerirá de las dos terceras partes del número total de votos de la Cámara de Diputados.

Concretamente, en el caso de que el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación fuese vetado en su totalidad por el Ejecutivo y dicho veto no fuese superado por la mayoría correspondiente o bien si no se hubiere realizado la votación respectiva en un plazo de diez días hábiles, continuará en vigor el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, hasta en tanto no se expida el nuevo Presupuesto. En caso de que para el último día de febrero del año que corresponda no se hubiere aprobado y expedido el nuevo Presupuesto, se consideraría prorrogada la vigencia del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor por el resto del año. La reforma propuesta contempla la posibilidad de que se realicen los ajustes necesarios al Presupuesto en términos de lo que determine la ley secundaria.

No sobra mencionar que, en la actualidad, la mayoría de los sistemas presidenciales en el mundo reconocen la atribución del Ejecutivo para observar el presupuesto federal, como un elemento privilegiado para la generación de acuerdos y equilibrio con el Poder Legislativo.

Asimismo, con el propósito de dar mayor certidumbre a la determinación de las contribuciones y su recaudación, esta iniciativa propone la modificación al artículo 72 constitucional para precisar el proceso para la aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación. En primer lugar, es necesario considerar que la recaudación de las contribuciones es la fuente principal de ingresos que financia el gasto público. En este sentido, se considera indispensable que nuestro país cuente con un mecanismo claro a través del cual se asegure que, en todo momento, se cuenta con un marco legal que da certeza a la actividad recaudatoria del Estado y, en consecuencia, a la obtención de los recursos que se destinan al gasto público en beneficio de mayores y mejores resultados para la sociedad.

Así, se ha planteado un mecanismo que es sensible a la realidad y que da certeza jurídica, tanto a la recaudación de las contribuciones, como al nivel de endeudamiento. Bajo el esquema que se propone, el Ejecutivo Federal puede realizar un veto total o parcial de la Ley de Ingresos aprobada por el Congreso de la Unión. En caso de que se trate de un veto parcial, el Ejecutivo Federal publicará la porción de la Ley de Ingresos que no haya sido observada, mientras que la porción objeto del veto seguirá el curso establecido en nuestra Carta Magna para resolver el mismo.

Si se tratara de un veto total y se agotara el plazo que se propone establecer en la propia Constitución, entonces continuará en vigor la Ley de Ingresos de la Federación vigente en el ejercicio inmediato anterior. El Congreso de la Unión gozaría de un plazo de veinte días hábiles para superar el veto del Ejecutivo Federal. Si transcurriera el plazo sin que el Congreso resolviera, la Ley de Ingresos del ejercicio inmediato anterior continuará su vigencia durante el resto del ejercicio en curso. En tal caso, atendiendo a las circunstancias particulares del ejercicio fiscal de que se trate, podrán realizarse ajustes, tanto en materia de contribuciones, como del nivel de endeudamiento de acuerdo a lo que determine la ley.

Esta propuesta no sólo garantiza que siempre se cuente con una Ley de Ingresos de la Federación en vigor que asegure la recaudación de contribuciones y el nivel de endeudamiento, sino que también se ajusta a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha señalado la necesidad de contar con una Ley de Ingresos de la Federación en vigor para que sea posible aplicar las disposiciones impositivas de carácter especial.

En atención a lo anterior, se considera que las modificaciones propuestas al artículo 72 de la Constitución dan certeza a la recaudación de contribuciones a través de un mecanismo para reconducir, es decir, prorrogar la Ley de Ingresos de la Federación de un ejercicio fiscal determinado al siguiente, cuando la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal siguiente se encuentre sujeta al veto constitucional.

En suma, las reformas a los artículos 72 y 74 de la Constitución Política, pretenden normar la facultad del Ejecutivo Federal, reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con ello establecer de forma clara, expresa y detallada la facultad del Ejecutivo para hacer observaciones parciales, o en su caso, vetar totalmente al Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la Ley de Ingresos de la Federación. El Congreso podrá superar las observaciones que en su caso realice el Ejecutivo Federal por dos terceras partes de sus integrantes para cada caso, de acuerdo a la legislación vigente. En la modalidad en que las observaciones invalidaran ya sea el Proyecto del Presupuesto o la Ley de Ingresos (veto total), y de no ser superadas por el Congreso, entrará en vigor la disposición vigente para el año en curso, procedimiento conocido con el nombre de “reconducción” o “prórroga”. En la modalidad de observaciones parciales (veto parcial), éstas solamente invalidarían las disposiciones específicas a que se refieren, pudiendo entrar en vigor el resto del decreto o Ley en caso de no ser superadas las observaciones.

Ante escenarios en los que un partido distinto al del titular del Ejecutivo cuente con la mayoría absoluta de la Cámara, o incluso en los que el Ejecutivo no cuente con una mayoría relativa, la posibilidad de observar el presupuesto permitiría al Presidente de la República convertirse en un participante de las negociaciones con el Congreso, pero siempre respetuoso las facultades de esa soberanía.

Por las razones expuestas, el Ejecutivo Federal a mi cargo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara somete a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único.- Se reforman: los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción III; 41, fracción I, y párrafo noveno de la actual fracción V; 51, 52, 53, 54, primer párrafo y fracciones II y IV, 56, 59, primer párrafo, 60, primer párrafo, 63 primer párrafo, 71, fracciones II y III y actual último párrafo, 72 inciso B, 74 fracción IV en sus párrafos segundo y actual tercero, párrafo cuarto de la fracción VI, 77, fracción IV, 99, fracción II, párrafos primero y tercero, 115, fracción I párrafo segundo, 116 fracción II, segundo párrafo y el inciso e) de la fracción IV, 122, Base Primera, fracción I, y el actual tercer párrafo de la fracción II de la Base Tercera, 135 actual párrafo único; se adicionan: una fracción VI al artículo 35, una fracción V al artículo 41, recorriéndose en el orden las subsecuentes para pasar a ser VI y VII, y un párrafo tercero a la fracción IV del Apartado D, recorriéndose el actual párrafo tercero para ser cuarto del mismo artículo 41, un segundo párrafo al artículo 65 recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero para ser tercero y cuarto, las fracciones IV y V, así como un último párrafo del artículo 71, segundo y tercer párrafos del inciso C) del artículo 72, recorriéndose el actual segundo a ser cuarto, los párrafos tercero, cuarto y quinto de la fracción IV del artículo 74 pasando los actuales tercero, cuarto y quinto a ser sexto, séptimo y octavo párrafos, 81 párrafos segundo, tercero y cuarto, los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo 115, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para pasar a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, un tercer párrafo a la fracción II del artículo 116, recorriéndose los actuales párrafos tercero cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, los párrafos segundo y tercero de la fracción I de la Base Primera y un último párrafo a la fracción II de la Base Tercera todos del artículo 122, los Apartados A y B al artículo 135 y se deroga el segundo párrafo del artículo 59, para quedar como sigue:

Artículo 35.-

I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum;

II. Poder ser nombrado para cualquier empleo, cargo o comisión y votado para todos los cargos de elección popular como candidato de un partido político o de forma independiente, cumpliendo con los requisitos y calidades que señale la ley.

III a V.

VI. Ejercer el derecho de iniciativa ciudadana en los términos que establezcan esta Constitución y la ley.

Artículo 36.-

I.

II.

III. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum en los términos que señalen esta Constitución y la ley;

IV. a V.

Artículo 41.-

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Al partido político nacional que no obtenga por lo menos el cuatro por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro correspondiente.

II.

III.

Apartado A.

a)  a g) …

Apartado B.

a) a c) …

Apartado C.

Apartado D.

IV.

La duración de la campaña para la primera votación de Presidente de la República, se sujetará a lo que establece el párrafo anterior. Las campañas para la segunda votación tendrán la duración que señale la ley.

V. Para la presentación y registro de candidaturas independientes, se deberán presentar un número de firmas no menor al uno por ciento del padrón electoral que corresponda a la demarcación. Dichas firmas deberán corresponder a ciudadanos que residan en la misma demarcación y satisfagan los requisitos que para el ejercicio del voto establezca la ley.

El Instituto Federal Electoral validará las firmas para el registro de las candidaturas independientes. La resolución del Instituto puede ser impugnada en los términos del artículo 99, fracción III, de esta Constitución.

La ley determinará las reglas a las que se sujetarán el financiamiento, las erogaciones en las campañas electorales y el acceso a medios de comunicación para las candidaturas independientes.

VI. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; la organización de la primera votación y, en su caso, de la segunda votación para la elección del Presidente de la República; la organización del proceso de referéndum, el cómputo de su votación y la emisión de la declaratoria de validez de su resultado; la validación de firmas para la iniciativa ciudadana y para las candidaturas independientes; los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos; el padrón y lista de electores; la impresión de materiales electorales; la preparación de la jornada electoral; los cómputos en los términos que señale la ley; la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

VII. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos por periodos de tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 240 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 160 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

La elección deberá celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda. En los años en que concurra con la elección de Presidente de la República, la elección deberá celebrarse el segundo domingo de agosto.

Artículo 53.- La demarcación territorial de los 240 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 160 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54.- La elección de los 160 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I.

II. Todo partido político que alcance por lo menos el cuatro por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 240 diputados por ambos principios.

V.

VI.

Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por noventa y seis senadores. Cada entidad federativa estará representada por tres senadores que serán elegidos de conformidad con las siguientes bases y lo que disponga la ley:

I. Los partidos políticos registrarán una lista con tres fórmulas de candidatos. Las candidaturas independientes se registrarán como una sola fórmula de candidatos;

II. Los electores emitirán un voto a favor de una de las fórmulas de candidatos registradas.

La votación efectiva de cada partido político en la entidad federativa estará determinada por la suma de todos los votos que hubieran obtenido cada una de las tres fórmulas de la lista registrada por éstos;

III. Todo partido político tendrá derecho a una senaduría por cada veinticinco por ciento más un voto del total de los válidamente emitidos en la entidad federativa correspondiente.

Cuando los candidatos independientes obtengan al menos el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a una sola senaduría, con independencia de la votación total que hubiese obtenido;

IV. Las senadurías que no hubieran sido asignadas en términos de lo dispuesto en la fracción anterior serán distribuidas conforme a las siguientes bases:

a) Deberá descontarse a la votación estatal válida de cada partido político que hubiere obtenido al menos una senaduría, el veinticinco por ciento más un voto por cada senaduría que le hubiese sido asignada de acuerdo con la fracción anterior, y

b) Una vez hecho el procedimiento anterior, las senadurías restantes se asignarán progresivamente hasta cubrir el total de los escaños, entre los partidos políticos o candidaturas independientes que mantengan el mayor número de votos restantes válidamente emitidos.

V. En caso de que ningún partido político o candidatura independiente hubiere obtenido al menos el veinticinco por ciento más un voto del total de los válidamente emitidos en la entidad federativa correspondiente,, las tres senadurías se asignarán a los partidos políticos o candidaturas independientes que hubieren obtenido el primero, segundo y tercer lugar respecto al total de votos válidamente emitidos. ;

VI. Las senadurías obtenidas por los partidos políticos serán asignadas a las fórmulas que hayan obtenido más votos.

La elección deberá celebrarse el segundo domingo de agosto del año que corresponda.

Los Senadores serán electos por periodos de seis años.

Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos.

Se deroga.

Artículo 60.- El Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas, y otorgará las constancias respectivas, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y de senadores de conformidad con los artículos 54 y 56 de esta Constitución y la ley.

Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados por el principio de mayoría relativa la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de Senadores será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de votación en la entidad federativa que corresponda y, de no ser posible, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

Artículo 65.- ….

En los años que se celebre la elección para Cámara de Diputados, el Congreso se reunirá a partir del 1º de octubre.

Artículo 71.-

I.

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados;

IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siempre que la iniciativa hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de sus miembros, respecto de las siguientes leyes:

a) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

b) Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución; y

c) Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de esta Constitución.

V. A los ciudadanos que representen un número no menor al cero punto uno por ciento del padrón electoral que satisfagan los requisitos que para el ejercicio del voto establezca la ley.

El Instituto Federal Electoral validará las firmas para la iniciativa ciudadana. La resolución del Instituto puede ser impugnada en los términos del artículo 99, fracción III, de esta Constitución.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los ciudadanos en términos de la fracción quinta, se turnarán a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

El Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas de ley o decreto con carácter preferente al inicio de cada primer periodo ordinario de sesiones. Dichas iniciativas deberán ser dictaminadas en comisión y votadas por el Pleno de ambas Cámaras antes de que concluya dicho periodo. De lo contrario, éstas se considerarán aprobadas en los términos en los que fueron presentadas por el Ejecutivo Federal; con excepción de aquéllas que tengan por objeto reformar o adicionar esta Constitución, caso en el cual se podrá convocar a referéndum, de conformidad con lo previsto en el artículo 135, Apartado B, de esta Constitución.

Artículo 72.-

A.

B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días hábiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que el Congreso esté reunido.

C.

En caso de no alcanzarse dicha mayoría en alguna de las Cámaras o si transcurridos veinte días hábiles no se efectuara la votación respectiva, el Ejecutivo promulgará y publicará el proyecto y, por tanto, tendrá el carácter de ley o decreto respecto de todos los artículos, apartados, fracciones, incisos o párrafos, que no hubieran sido observados por el Ejecutivo.

Si el proyecto de Ley de Ingresos fue observado por el Ejecutivo en su totalidad, sin que se superaran dichas observaciones continuará en vigor la Ley de Ingresos vigente hasta en tanto no se expida la nueva Ley. En caso de que para el último día del mes de febrero del año que corresponda no se hubiere aprobado y expedido la nueva Ley, se considerará prorrogada su vigencia por todo el año de calendario de que se trate; y en este caso, se harán los ajustes que se requieran atendiendo a las necesidades del ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la ley.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

D. a J.

Artículo 74.-

I. a III

IV.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. En los años que se lleve a cabo la elección de la Cámara de Diputados y no concurra con la elección de la Cámara de Senadores, el Ejecutivo Federal enviara la iniciativa y el proyecto a más tardar el día 1º del mes de octubre. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

El Ejecutivo Federal podrá hacer observaciones al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados, en un plazo de diez días hábiles. Si el Ejecutivo no tuviera observaciones, lo promulgará y publicará.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones a la Cámara de Diputados. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, en un plazo de diez días hábiles; si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el Proyecto será decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

En caso de no alcanzarse dicha mayoría, o transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiere efectuado la votación respectiva, el proyecto será decreto respecto de todos los artículos, apartados, fracciones, incisos, párrafos y anexos que no hubieren sido observados por el Ejecutivo Federal, y volverá a éste para su promulgación y publicación. Si el proyecto fue observado por el Ejecutivo en su totalidad, sin que se superaran dichas observaciones en el plazo antes previsto, continuará en vigor el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, hasta en tanto no se expida el nuevo Presupuesto. En caso de que para el último día del mes de febrero del año que corresponda no se hubiere aprobado y expedido el nuevo Presupuesto, se considerará prorrogada la vigencia del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor por todo el año de calendario de que se trate. En ambos casos, se harán los ajustes que se requieran atendiendo a las necesidades del ejercicio fiscal que corresponda, en los términos que disponga la ley.

Cuando inicie su cargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre, siendo aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 72 y en los párrafos tercero, cuarto y quinto de esta fracción. La Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos podrán ser devueltos con las observaciones del Ejecutivo dentro de los siguientes diez días hábiles. Para dar trámite a las mismas, la Comisión Permanente deberá convocar inmediatamente a un periodo extraordinario, debiendo verificarse la votación respectiva antes del inicio del segundo periodo ordinario de sesiones. De ser el caso, en tanto no se hayan agotado los procedimientos previstos en los preceptos a que se refiere este párrafo, se entenderá prorrogada la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, hasta en tanto entren en vigor dicha Ley y Decreto.

V.

VI.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

VII. al VIII.

Artículo 77.-

I. a III.

IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados por el principio de mayoría relativa y senadores del Congreso de la Unión, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.

Artículo 81.-

Será electo Presidente por mayoría absoluta el candidato que obtenga, la mitad más uno del total de los sufragios emitidos.

Si ningún candidato obtiene más de la mitad de los votos, se realizará una segunda votación en la que únicamente participarán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos respecto del total de los sufragios emitidos. En este caso, será electo Presidente el que obtenga la mitad más uno de los sufragios válidamente emitidos.

La primera votación se celebrará el primer domingo de julio del año que corresponda. La segunda votación, en su caso, se realizará el segundo domingo de agosto, debiendo estar resueltas todas las impugnaciones que se hubiesen presentado respecto de la primera votación para elegir al Presidente de la República.

Artículo 99.-

I.

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en la primera como en la segunda votación, serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

La Sala Superior realizará los cómputos finales de la primera votación y, en su caso, de la segunda, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido la mayoría absoluta de los votos en términos del artículo 81 de esta Constitución. .

II. a IX.

Artículo 115.-

I.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita la constitución de la entidad respectiva, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por la misma constitución y que no excederá los cuatro años.

Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, serán considerados como electos popularmente por elección directa desde el momento en que inicie el período para el cual fueron electos, nombrados o designados para efectos de los plazos a que alude el segundo párrafo de esta fracción.

II. a X.

Artículo 116.-

I.

II.

Los diputados de las legislaturas de los Estados podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita la constitución de la entidad respectiva, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por la misma constitución y que no excederá los cuatro años.

III.

IV.

a) a d) …

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

f) a n) …

V. a VII.

Artículo 122.-

A. a C.

BASE PRIMERA.-

I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán electos por voto universal, libre, directo y secreto en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

Los Diputados a la Asamblea Legislativa podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita el Estatuto de Gobierno, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por dicho estatuto y que no excederá los cuatro años.

II. a V.

BASE SEGUNDA.-

BASE TERCERA.-

I.

II.

Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita el Estatuto de Gobierno, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por dicho estatuto y que no excederá los cuatro años.

BASE CUARTA.-

BASE QUINTA.-

Artículo 135.- La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada, en los términos siguientes:

Apartado A.

El Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes de cada una de sus Cámaras, podrá acordar las reformas o adiciones, mismas que deberán ser aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Apartado B.

En el caso de las iniciativas de reforma constitucional enviadas por el Ejecutivo Federal con carácter de preferente, el procedimiento de referéndum dispuesto por el artículo 71 de esta Constitución, se sujetará a las siguientes bases:

a) Podrán ser sometidas a referéndum las Iniciativas preferentes cuando no sean dictaminadas, y votadas en ambas Cámaras antes de que concluya el periodo de sesiones correspondiente, y siempre y cuando no se trate de materia electoral, fiscal, presupuestaria, de seguridad nacional y de organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.

b) La convocatoria será hecha por el Instituto Federal Electoral, previa solicitud que haga el Presidente de la República dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del periodo correspondiente;

c) La votación se llevará a cabo el primer domingo del mes de julio del año correspondiente;

d) Se reputarán aprobadas las iniciativas que cuenten con las dos terceras partes de los votos válidos emitidos a favor a nivel nacional en el referéndum y con más de la mitad de los votos válidos a favor en la mayoría de las entidades federativas;

e) Para que los resultados del referéndum sean obligatorios es necesaria la participación del cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral;

f) El Instituto Federal Electoral hará los cómputos de los votos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, y

g) El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerá de las impugnaciones que se presenten respecto del procedimiento de referéndum, en términos del artículo 99, fracción III, de esta Constitución.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.

TERCERO. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal adecuarán su legislación en lo relativo a candidaturas independientes en un plazo máximo de 180 días a partir de la publicación del presente decreto.

CUARTO. El periodo de los diputados y senadores elegidos a la LXI legislatura concluirá el 30 de septiembre de 2012.

Reitero a Usted la seguridad de mi consideración más atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a

SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN.

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA

Tomado de Daniel Zovatto, “Regulación Jurídica de los partidos políticos en América Latina. Lectura regional comparada”, en Regulación Jurídica de los partidos políticos en América Latina, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM- IDEA Internacional, 2008 [1era. ed. 2006], p166.